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La Asamblea Nacional puede y debe
promover la participación ciudadana mediante consultas populares que estime
conveniente y necesaria, las cuales en nuestra legislación no tienen que ser
organizadas y dirigidas por el Consejo Nacional Electoral. Ello no lo prescribe
la ley
Algunas personas, con cierta preocupación, derivada de las afirmaciones de los voceros “oficiales”, preguntan en relación a la constitucionalidad de la “CONSULTA POPULAR” que la Asamblea Nacional pretende llevar a cabo el día domingo 16 de julio del corriente año.
Entendiendo que es un deber de todo abogado orientar en
relación a este tema, es imperioso destacar, desde ya, que esta “CONSULTA
POPULAR” está, desde todo punto de vista, absolutamente ajustada a lo que el
ordenamiento jurídico positivo venezolano establece.
Efectivamente, el artículo 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las
de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás
formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo
funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”
De suerte que, tal y como puede apreciarse, la “CONSULTA
POPULAR” es uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía…
No obstante esta regulación expresa del Texto Fundamental de
la República, algunos personeros del gobierno han señalado que la consulta
convocada por la Asamblea Nacional no tendría fundamento constitucional,
argumentando, simplemente, que ella no habrá de ser organizada y dirigida por
el Consejo Nacional Electoral.
En mi modesta opinión, esta afirmación es incorrecta...
Son múltiples los fundamentos de derecho que me han conducido
a efectuar este señalamiento.
Obsérvese bien que, tal y como lo ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº.378, de
fecha 31 de mayo de 2017, “… el titular (o depositario) de la soberanía es el
pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su
ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo
(democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los
medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la
Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del
Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de
Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley
Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz
Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios
y otras atribuciones; entre otras normas)…”
Obsérvese además que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, y que éste puede ejercerla
de dos formas distintas, a saber: una indirecta, a través del sufragio, por los
órganos del Poder Público (que es lo que se conoce como democracia
representativa) y una directa, a través de mecanismos de participación
ciudadana (que es lo que se conoce como democracia participativa).
Obsérvese también que, en todo caso, el artículo 62 de la
tantas veces mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consagra el derecho inalienable de los ciudadanos a participar democrática y
libremente en los asuntos públicos, de forma directa, por cualquier medio que
no esté expresamente prohibido, y que el artículo 70 de ese Texto
Constitucional (que ya hemos transcrito) enumera algunos de esos medios.
Así las cosas, por lo menos para mí, queda claro que la
CONSULTA POPULAR es, en definitiva, un medio de participación directa del
pueblo que está previsto en el texto Constitucional de la República Bolivariana
de Venezuela y que su implementación está perfectamente autorizada.
Sin embargo, como hemos visto ya, quienes cuestionan la
constitucionalidad de la CONSULTA POPULAR que está siendo convocada por la
Asamblea Nacional están partiendo del criterio de que ella no habrá de ser
organizada y dirigida por el Consejo Nacional Electoral, y el sustento de tal
criterio consiste, fundamentalmente, en considerar que los ciudadanos sólo
pueden ser consultados, sobre temas como el que nos ocupa, por medio del
“referendo”: lo que no es cierto...
Efectivamente, tal y como acabamos de ver, los ciudadanos
venezolanos pueden participar activamente en los asuntos públicos, de forma
directa, a través de cualquiera de los mecanismos enumerados en el arriba
señalado artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, uno de los cuales es, precisamente, la “CONSULTA POPULAR”, la cual,
conforme a la norma que arriba hemos transcrito, es un mecanismo de
participación directa del pueblo en los asuntos públicos distinto al
“REFERENDO”…
Así, pues, habiéndose precisado que la “CONSULTA POPULAR” y
el “REFERENDO”, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, son dos mecanismos distintos de participación directa del pueblo en
los asuntos públicos, es importante hacer notar ahora que, ni la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Poder
Electoral, asignan al Consejo Nacional Electoral la competencia de ser él quien
se encargue de organizar y dirigir el trámite correspondiente a la “CONSULTA
POPULAR”.
Para constatar que ello es así, me permitiré transcribir
seguidamente las normas constitucional y legal que asignan al Consejo Nacional
Electoral sus competencias específicas:
Así, el artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y
vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente
ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento
y publicidad politicoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de
todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular
de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y
organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos
eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro
Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones
con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su
régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá
sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades
legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de
financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como
la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.”
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral señala que:
“El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente
competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos
relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir
funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito
nacional, regional, municipal y parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su
autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales
suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y
logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales,
y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso,
cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección
de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas
populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con
ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los
procesos electorales o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de
campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal
comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas
populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de
escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a
la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las
credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o
elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento
Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos
establecidos en la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las
credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o
elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea
Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación
y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea
Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la
presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las
proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y
referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones
electorales, centros de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e
integración de los Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los
testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores,
asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se
postulen por iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores
nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras
consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en
la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los
actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y
decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco
(5) días contados a partir de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la
organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación
del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para
garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y
de los documentos requeridos para su obtención.
18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del
registro electoral, en forma permanente e ininterrumpida.
19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la
Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del
registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al
órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20. Establecer las directrices vinculantes en materia de
financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando
estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y
democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas
y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas
populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la
financiación de las campañas electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas
electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores,
agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por
iniciativa propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del
ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las
organizaciones con fines políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección
cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que
establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se
requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus
integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias
de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y
discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su
competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y
resolverlos oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con
esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta
competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de
gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo
año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea
Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea
incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma,
preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto
acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos
subordinados y a las oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la
Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos
subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario
General fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de
sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y
remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la
estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado
Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su
funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo
Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal
del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente
la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los
principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia
tecnológica, seguridad e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de
educación e información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.”
Entonces, siendo que de conformidad con lo establecido en el
artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Consejo Nacional Electoral no puede ejercer ninguna competencia que no le haya
sido asignada expresamente por la Constitución o la Ley, es palmariamente
claro, por lo menos para mí, que éste no puede pretender ser el único órgano
que, en nuestro país, esté autorizado a convocar, organizar y dirigir una
“CONSULTA POPULAR” y nadie, absolutamente nadie puede pretender que así sea…
incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo que ha sido dicho, me parece, queda perfectamente
delineada la constitucionalidad de la “CONSULTA POPULAR” que ha sido convocada
por la Asamblea Nacional.
Empero, para quienes todavía alberguen dudas en relación a
ello, podría indicarse además que, puesto que, con sus actuaciones, el Gobierno
Nacional (que ha usurpado la atribución que, de acuerdo con el artículo 347 de
la Constitución de la República, sólo puede ser llevada a cabo por el
"pueblo", en ejercicio del "poder constituyente
originario"), el Consejo Nacional Electoral (que ha convalidado esta
actuación) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras
muchas razones, con sus decisiones 155 y 156 –mediante las cuales pretendió
abrogarse competencias que sólo pueden ser ejercidas por la Asamblea Nacional–
y 378 –mediante la cual privó al pueblo del ejercicio de la potestad de ser el
único de ejercer el poder constituyente originario y convocar, en ejercicio del
mismo, a la Asamblea Nacional Constituyente– y la designación de la Vicefiscal
General de la República en franca violación del numeral 3 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, con lo cual usurpó una competencia que no
le corresponde ejercerla sino a la Fiscal General de la República que todavía
está en ejercicio de sus funciones) han roto, por completo, el hilo
constitucional; la Asamblea Nacional está promoviendo una “CONSULTA POPULAR”
sobre las decisiones y acciones políticas que ese cuerpo legislativo debe
adoptar, en el marco del artículo 333 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer cuanto le corresponda para
lograr el restablecimiento de la efectiva vigencia del Texto Fundamental; y que
lo está haciendo, precisamente, dentro del marco de las competencias que
constitucionalmente le han sido asignadas.
Para constatar que ello es así, bastará tomar en cuenta que
el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución de la República se establece
que: “Corresponde a la Asamblea Nacional: (…) 4. Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia”; y que en el numeral
4 del artículo 127 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional
se prescribe que: “La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con
el objeto de consolidar la condición de pueblo legislador, de acuerdo a lo
siguiente: (…) 4. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así
como los procesos de consulta popular y el referendo, en los términos que
consagran la Constitución de la República y la ley.”
De manera tal pues que, en mi opinión, la Asamblea Nacional,
en ejercicio legítimo de sus competencias, puede y debe promover la
participación ciudadana mediante CONSULTAS POPULARES que estime convenientes y
necesarias, las cuales (CONSULTAS), en nuestra legislación, no tienen que ser
organizadas y dirigidas por el Consejo Nacional Electoral, pues, se insiste,
ello no lo prescribe la ley…
Pensar de modo distinto implicaría, de suyo, más que una
violación a la autonomía del parlamento, lo que de por sí es muy grave, la
generación de una manifiesta imposibilidad de que éste cumpla con sus
funciones, habida cuenta la marcada tendencia que ha mostrado el Consejo
Nacional Electoral a favorecer, indebidamente, los caprichos y deseos del
gobierno de turno, por descabellados e inconstitucionales que ellos sean.
Ruego que me disculpen por lo extenso de texto, pero he
querido incorporar al mismo todos los datos que resulten necesarios para que se
entienda que lo que he pretendido decir, antes que una simple opinión, es (en
la medida de lo posible) la expresión de cuanto establece la legislación
venezolana en relación al tema que nos ocupa.
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