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viernes, 14 de julio de 2017

Marcos Solís Saldivia: Razones legales para la “CONSULTA POPULAR” del D16

·        La Asamblea Nacional puede y debe promover la participación ciudadana mediante consultas populares que estime conveniente y necesaria, las cuales en nuestra legislación no tienen que ser organizadas y dirigidas por el Consejo Nacional Electoral. Ello no lo prescribe la ley



Algunas personas, con cierta preocupación, derivada de las afirmaciones de los voceros “oficiales”, preguntan en relación a la constitucionalidad de la “CONSULTA POPULAR” que la Asamblea Nacional pretende llevar a cabo el día domingo 16 de julio del corriente año.

Entendiendo que es un deber de todo abogado orientar en relación a este tema, es imperioso destacar, desde ya, que esta “CONSULTA POPULAR” está, desde todo punto de vista, absolutamente ajustada a lo que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece.
Efectivamente, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”
De suerte que, tal y como puede apreciarse, la “CONSULTA POPULAR” es uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía…
No obstante esta regulación expresa del Texto Fundamental de la República, algunos personeros del gobierno han señalado que la consulta convocada por la Asamblea Nacional no tendría fundamento constitucional, argumentando, simplemente, que ella no habrá de ser organizada y dirigida por el Consejo Nacional Electoral.
En mi modesta opinión, esta afirmación es incorrecta...
Son múltiples los fundamentos de derecho que me han conducido a efectuar este señalamiento.
Obsérvese bien que, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº.378, de fecha 31 de mayo de 2017, “… el titular (o depositario) de la soberanía es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; pero en lo que concierne a su ejercicio (de la soberanía) es necesario distinguir el ejercicio directo (democracia directa), que en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en los medios de participación y protagonismo contenidos en el artículo 70 de la Constitución y que fueron desarrollados fundamentalmente mediante las leyes del Poder Popular (como la Ley Orgánica del Poder Popular, la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, la Ley Orgánica de Comunas, la Ley Orgánica de Contraloría Social, la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones; entre otras normas)…”
Obsérvese además que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, y que éste puede ejercerla de dos formas distintas, a saber: una indirecta, a través del sufragio, por los órganos del Poder Público (que es lo que se conoce como democracia representativa) y una directa, a través de mecanismos de participación ciudadana (que es lo que se conoce como democracia participativa).
Obsérvese también que, en todo caso, el artículo 62 de la tantas veces mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho inalienable de los ciudadanos a participar democrática y libremente en los asuntos públicos, de forma directa, por cualquier medio que no esté expresamente prohibido, y que el artículo 70 de ese Texto Constitucional (que ya hemos transcrito) enumera algunos de esos medios.
Así las cosas, por lo menos para mí, queda claro que la CONSULTA POPULAR es, en definitiva, un medio de participación directa del pueblo que está previsto en el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y que su implementación está perfectamente autorizada.
Sin embargo, como hemos visto ya, quienes cuestionan la constitucionalidad de la CONSULTA POPULAR que está siendo convocada por la Asamblea Nacional están partiendo del criterio de que ella no habrá de ser organizada y dirigida por el Consejo Nacional Electoral, y el sustento de tal criterio consiste, fundamentalmente, en considerar que los ciudadanos sólo pueden ser consultados, sobre temas como el que nos ocupa, por medio del “referendo”: lo que no es cierto...
Efectivamente, tal y como acabamos de ver, los ciudadanos venezolanos pueden participar activamente en los asuntos públicos, de forma directa, a través de cualquiera de los mecanismos enumerados en el arriba señalado artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales es, precisamente, la “CONSULTA POPULAR”, la cual, conforme a la norma que arriba hemos transcrito, es un mecanismo de participación directa del pueblo en los asuntos públicos distinto al “REFERENDO”…
Así, pues, habiéndose precisado que la “CONSULTA POPULAR” y el “REFERENDO”, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dos mecanismos distintos de participación directa del pueblo en los asuntos públicos, es importante hacer notar ahora que, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Poder Electoral, asignan al Consejo Nacional Electoral la competencia de ser él quien se encargue de organizar y dirigir el trámite correspondiente a la “CONSULTA POPULAR”.
Para constatar que ello es así, me permitiré transcribir seguidamente las normas constitucional y legal que asignan al Consejo Nacional Electoral sus competencias específicas:
Así, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad politicoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.”
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral señala que:
“El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial.
2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y otras consultas populares.
4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendos.
5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.
9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.
10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones.
11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros de votación y mesas electorales.
12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los Organismos Electorales Subalternos
13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por iniciativa propia.
14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.
15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción.
16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil, así como controlar, planificar y normar sus actividades.
17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y correcta expedición del documento de identificación y de los documentos requeridos para su obtención.
18. Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma permanente e ininterrumpida.
19. Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la Ley respectiva.
20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.
21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de las organizaciones con fines políticos.
22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.
23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas electorales nacionales.
24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia.
25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos.
26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.
28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.
29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.
31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.
32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos adicionales y que afecten el presupuesto acordado.
33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las oficinas regionales electorales.
34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.
35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.
37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales. 38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de los órganos subordinados del Poder Electoral.
41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.
42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad e integridad informática.
43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e información electoral.
44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.”
Entonces, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral no puede ejercer ninguna competencia que no le haya sido asignada expresamente por la Constitución o la Ley, es palmariamente claro, por lo menos para mí, que éste no puede pretender ser el único órgano que, en nuestro país, esté autorizado a convocar, organizar y dirigir una “CONSULTA POPULAR” y nadie, absolutamente nadie puede pretender que así sea… incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo que ha sido dicho, me parece, queda perfectamente delineada la constitucionalidad de la “CONSULTA POPULAR” que ha sido convocada por la Asamblea Nacional.
Empero, para quienes todavía alberguen dudas en relación a ello, podría indicarse además que, puesto que, con sus actuaciones, el Gobierno Nacional (que ha usurpado la atribución que, de acuerdo con el artículo 347 de la Constitución de la República, sólo puede ser llevada a cabo por el "pueblo", en ejercicio del "poder constituyente originario"), el Consejo Nacional Electoral (que ha convalidado esta actuación) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras muchas razones, con sus decisiones 155 y 156 –mediante las cuales pretendió abrogarse competencias que sólo pueden ser ejercidas por la Asamblea Nacional– y 378 –mediante la cual privó al pueblo del ejercicio de la potestad de ser el único de ejercer el poder constituyente originario y convocar, en ejercicio del mismo, a la Asamblea Nacional Constituyente– y la designación de la Vicefiscal General de la República en franca violación del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con lo cual usurpó una competencia que no le corresponde ejercerla sino a la Fiscal General de la República que todavía está en ejercicio de sus funciones) han roto, por completo, el hilo constitucional; la Asamblea Nacional está promoviendo una “CONSULTA POPULAR” sobre las decisiones y acciones políticas que ese cuerpo legislativo debe adoptar, en el marco del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer cuanto le corresponda para lograr el restablecimiento de la efectiva vigencia del Texto Fundamental; y que lo está haciendo, precisamente, dentro del marco de las competencias que constitucionalmente le han sido asignadas.
Para constatar que ello es así, bastará tomar en cuenta que el numeral 4 del artículo 187 de la Constitución de la República se establece que: “Corresponde a la Asamblea Nacional: (…) 4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia”; y que en el numeral 4 del artículo 127 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional se prescribe que: “La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el objeto de consolidar la condición de pueblo legislador, de acuerdo a lo siguiente: (…) 4. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos de consulta popular y el referendo, en los términos que consagran la Constitución de la República y la ley.”
De manera tal pues que, en mi opinión, la Asamblea Nacional, en ejercicio legítimo de sus competencias, puede y debe promover la participación ciudadana mediante CONSULTAS POPULARES que estime convenientes y necesarias, las cuales (CONSULTAS), en nuestra legislación, no tienen que ser organizadas y dirigidas por el Consejo Nacional Electoral, pues, se insiste, ello no lo prescribe la ley…
Pensar de modo distinto implicaría, de suyo, más que una violación a la autonomía del parlamento, lo que de por sí es muy grave, la generación de una manifiesta imposibilidad de que éste cumpla con sus funciones, habida cuenta la marcada tendencia que ha mostrado el Consejo Nacional Electoral a favorecer, indebidamente, los caprichos y deseos del gobierno de turno, por descabellados e inconstitucionales que ellos sean.
Ruego que me disculpen por lo extenso de texto, pero he querido incorporar al mismo todos los datos que resulten necesarios para que se entienda que lo que he pretendido decir, antes que una simple opinión, es (en la medida de lo posible) la expresión de cuanto establece la legislación venezolana en relación al tema que nos ocupa.




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