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domingo, 19 de febrero de 2012

Cómo se Monta y Trabaja una Emisora y una TV.

Aspectos legales
      
                                          Compilación: Rafael A. Marín

         Antes de establecer desde el marco legal, el mecanismo para la instalación de una estación de radio o televisión en Venezuela, es necesario conocer algunas normas constitucionales que nos señalan el camino para la actividad económica privada, la libertad de expresión y la corresponsabilidad ciudadana en temas tan sensibles como la comunicación.
       Señala la Constitución Nacional en su Titulo I, Principios Fundamentales, articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
       Mientras en el Art. 19 reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
       Importante conocer que el artículo 21, garantiza la igualdad ante la Ley; y que el Art 57 establece que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
       En el Art. 58 se lee: “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
       Otros artículos que nos moldea el trabajo de la comunicación son el 101: “El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones”. Y el 108: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”.
       En lo que se refiere a la actividad comercial, el Capítulo VII de los Derechos Económicos en su Art. 112 señala que: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
       El Reglamento da la pauta para evitar la concentración de los medios en pocas manos, veamos el Art.113: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”.
       Así mismo la Constitución crea el marco referencial para el establecimiento de los medios comunitarios. Art. 118 “El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular”.
       Revisado el marco constitucional para la actividad de los medios radioeléctricos, es necesario saber que la primera reglamentación sobre la actividad se desprende del año 1940, con la aprobación de la primera Ley de Telecomunicaciones promulgada el 01-08-1940, bajo el gobierno del presidente Eleazar López Contreras, en la cual en su Capitulo III de las condiciones que deben reunir las estaciones,  se establecían en su Art. 76. “Cada estación de radiodifusión debe poseer por lo menos los siguientes aparatos: 1.Un monitor de frecuencia, por cada frecuencia asignada independientemente del control de frecuencia del transmisor. 2. Un monitor de modulación, por cada frecuencia asignada. 3. Los instrumentos de medida de tensión y de corriente, especialmente los del último paso de radiofrecuencia y los de las antenas. No se permiten el uso de “shunts” para medir diferentes circuitos y el último paso con un mismo instrumento.
       Ahora bien, esto eran los parámetros exigidos durante el inicio de la radiodifusión en nuestro país; hoy en día, con el desarrollo tecnológico, los nuevos paradigmas comunicaciones y el desarrollo de sociedad, lo que conlleva al establecimiento de nuevas normativas, tenemos que para el establecimiento de una emisora y/ o una televisora, es imperativo solicitar la concesión correspondiente ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Durante los últimos tiempos esta normativa ha variado significativamente, y el último Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, dictado por el Ejecutivo Nacional durante el año 2000,  en el Capitulo II, de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, establece los siguientes requisitos:
       Artículo 12. Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta sólo podrán contener los atributos que habiliten a sus titulares para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o ambos servicios, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
       Artículo 13. Para que una misma habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta pueda contener uno o más atributos para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y, adicionalmente, uno o más atributos para la prestación de servicios de televisión abierta, la persona jurídica titular de la habilitación administrativa deberá, en atención a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prestar uno de dichos servicios, bien sea el de radiodifusión sonora o el de televisión abierta, a través de una empresa filial, la cual deberá mantener contabilidad separada.
       Mientras las habilitaciones para la Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público, sin Fines de Luco, se trata en el Capitulo III, Art. 14: “Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sólo podrán contener los atributos que habiliten a su titular para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, o ambos servicios. Estas habilitaciones estarán sujetas a las condiciones y limitaciones que establezca el reglamento respectivo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
       Como quiera que en este trabajo se trate de establecer los requisitos para la instalación de una estación de radio o televisión, para su valido y legal funcionamiento, vamos directamente a los que establece la normativa para otorgar la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, lo cual se desprende el artículo 33:  “Cuando la solicitud de concesión sobre nuevas porciones de espectro radioeléctrico no implique la modificación de una concesión preexistente, en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 del presente Reglamento, el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes”.
       Así tenemos que el reglamento señala en su Capitulo II, de la Adjudicación Directa:
       Artículo 34. En los casos en que sea procedente el otorgamiento en concesión de porciones del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, la solicitud presentada por el interesado deberá contener:
1. Solicitud de otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico la cual deberá indicar expresamente la banda de frecuencias dentro de la cual desea obtener la concesión solicitada a los fines de la implantación del proyecto presentado, al igual que el número de frecuencias o ancho de banda requerido y la zona de cobertura para la cual se solicita.
2. Solicitud de otorgamiento o modificación de la habilitación administrativa respectiva o de incorporación de un atributo específico a una habilitación administrativa preexistente, según el caso, la cual deberá cumplir con las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
       Las solicitudes presentadas deberán cumplir con los extremos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del presente Reglamento.
       Artículo 40. Cuando el interesado ratifique su interés en la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud inicial, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente motivado en el cual deberá señalar que la solicitud de concesión se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
       En tal caso, se entenderá que la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será aquella en la cual se introdujo la solicitud ratificada.
       Artículo 41. En el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar la concesión de uso y explotación respectiva al interesado que una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes, tenga la solicitud más antigua para la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias en cuestión.
       Artículo 42. Las previsiones del presente capítulo sólo serán aplicables en los casos en que la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico deba ser otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
       El Capitulo III, trata de la Oferta Pública, para el otorgamiento de una Concesión:
       Artículo 43. Los procedimientos de oferta pública se encontrarán orientados al otorgamiento en concesión de espectro radioeléctrico por subbandas de frecuencias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando así lo estime conveniente, iniciar procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de bandas de frecuencias.
       Artículo 44. Los interesados en participar en un procedimiento de oferta pública no requerirán estar domiciliados en Venezuela. No obstante, la domiciliación en Venezuela será requisito indispensable para el otorgamiento de la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico respectiva, de conformidad con lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
       Artículo 45. La adquisición del pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento de oferta pública a que hace referencia el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será de carácter obligatorio para participar en los procedimientos de oferta pública.
       Artículo 47. La persona que haya obtenido una concesión de uso y explotación sobre una subbanda de frecuencias asociada a un área geográfica determinada, no podrá participar o seguir participando en aquellos procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de cualquier otra de las subbandas de frecuencias dentro de la misma banda de frecuencias asociada a la misma área geográfica. Esta limitación se aplicará tanto en los casos en los cuales la concesión se haya obtenido por medio de un procedimiento de oferta pública como en los casos en que se haya obtenido por adjudicación directa, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
       En estos casos, la persona podrá participar o seguir participando en los procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de la misma subbanda de frecuencias o cualesquiera de las restantes subbandas de frecuencias de la misma banda de frecuencias, en un área geográfica distinta a aquella en la cual le haya sido otorgada la buena pro u otorgada la concesión por adjudicación directa, según el caso.
       Las limitaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos de oferta pública, salvo aquellos en los cuales los pliegos de Condiciones Generales señalen expresamente lo contrario.
       Artículo 48. Las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión mediante un procedimiento de oferta pública no podrán ser incorporadas a concesiones preexistentes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación sobre las porciones de espectro radioeléctrico asignadas mediante oferta pública.
Importante señalar que este Reglamento señala claramente en su Titulo VI, de las Solicitudes y Recaudos, Art. 79: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones informará, por medios impresos o electrónicos de acceso al público, la forma en que deberán ser presentadas las solicitudes y los recaudos que deberán ser entregados por los interesados para:
1. La obtención de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.
2. La modificación de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.
3. La incorporación de atributos a una habilitación administrativa.
4. La cesión de atributos de una habilitación administrativa.
5. La sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico.
6. Las aprobaciones a que hace referencia el artículo 195 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
7. Las notificaciones y registros previstos en el presente Reglamento.
8. Las notificaciones de explotación de servicios a través de filiales a que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
9. Todos aquellos trámites que deban realizarse de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que así lo requieran, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
      
       De acuerdo a la ley, la oferta pública está compuesta por una fase de precalificación y otra de selección. La de selección se ejecuta por medio de la subasta o en función de la satisfacción en mejores condiciones.
       Pero, específicamente ¿qué dice la Ley sobre los requisitos para establecer una emisora?
       Antes de entrar en consideraciones detalladas sobre los requisitos para el establecimiento de una emisora y/o televisora, es necesario conocer que en su artículo 7, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), establece: “El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley”.
       Así mismo el art. 9 reza: “Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público  radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país. Salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales reglamentarias correspondientes”. 
       En el Capítulo II, del procedimiento para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, Art. 76 se establece: “Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento”.
       El procedimiento de oferta pública lo establece el Art. 84, el cual dice “…para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta ley y sus reglamentos. Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa”.
       El procedimiento de adjudicación directa se encuentra establecido en el art. 104 de la sección tercera de la LOTEL, el cual establece: “Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales efectos los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplieron los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministerio de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones…”.

       Importante conocer que luego de instalada una emisora de radio y/o una televisora, esta están reglamentadas u obligadas a  cumplir diferentes leyes como: Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; las Normas Técnicas sobre las Condiciones de Prestaciones de los Servicios de radio y Televisión, dictadas por la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 16 de marzo de 2005, por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; las Normas Técnicas sobre la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio y Televisión, de la Providencia Administrativa N° 004 dictada por el    Directorio de Responsabilidad Social de Conatel y publicada en Gaceta Oficial N° 38.153, el 28 marzo de 2005; Las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, contemplada en la Providencia Administrativa N° 001, del 14 de marzo de 2005, emanada del directorio de Responsabilidad Social de Conatel; Las Normas Técnicas para la Integración de las Personas con Discapacidad Auditiva para la Recepción de los Mensajes Difundidos a través de los Servicios de Televisión, contempladas en la Providencia Administrativa N° 866, de fecha 1 de septiembre de 2006; y  Las Providencia Administrativa N° 008, de fecha 26 de julio de 2005, a través de la cual se reforman las Normas Técnicas Sobre las Condiciones de Prestación de los Servicios de Radio y Televisión, publicadas en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28 marzo de 2005; y en el caso de las Comunitarias, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de Lucro, publicado en Gaceta Oficial N° 37.359 del 8 de enero de 2002; y la Ley Orgánica del Trabajo.
                                                                                            Compilación:    Rafael Á. Marín.
                                                                                                                              

 
                                        BIBLIOGRAFIA


Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

LEY DE TELECOMUNICACIONES Y REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
EL CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

               LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

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