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domingo, 19 de febrero de 2012

Cómo se Monta y Trabaja una Emisora y una TV.

Aspectos legales
      
                                          Compilación: Rafael A. Marín

         Antes de establecer desde el marco legal, el mecanismo para la instalación de una estación de radio o televisión en Venezuela, es necesario conocer algunas normas constitucionales que nos señalan el camino para la actividad económica privada, la libertad de expresión y la corresponsabilidad ciudadana en temas tan sensibles como la comunicación.
       Señala la Constitución Nacional en su Titulo I, Principios Fundamentales, articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
       Mientras en el Art. 19 reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
       Importante conocer que el artículo 21, garantiza la igualdad ante la Ley; y que el Art 57 establece que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
       En el Art. 58 se lee: “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
       Otros artículos que nos moldea el trabajo de la comunicación son el 101: “El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones”. Y el 108: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”.
       En lo que se refiere a la actividad comercial, el Capítulo VII de los Derechos Económicos en su Art. 112 señala que: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
       El Reglamento da la pauta para evitar la concentración de los medios en pocas manos, veamos el Art.113: “No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía”.
       Así mismo la Constitución crea el marco referencial para el establecimiento de los medios comunitarios. Art. 118 “El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular”.
       Revisado el marco constitucional para la actividad de los medios radioeléctricos, es necesario saber que la primera reglamentación sobre la actividad se desprende del año 1940, con la aprobación de la primera Ley de Telecomunicaciones promulgada el 01-08-1940, bajo el gobierno del presidente Eleazar López Contreras, en la cual en su Capitulo III de las condiciones que deben reunir las estaciones,  se establecían en su Art. 76. “Cada estación de radiodifusión debe poseer por lo menos los siguientes aparatos: 1.Un monitor de frecuencia, por cada frecuencia asignada independientemente del control de frecuencia del transmisor. 2. Un monitor de modulación, por cada frecuencia asignada. 3. Los instrumentos de medida de tensión y de corriente, especialmente los del último paso de radiofrecuencia y los de las antenas. No se permiten el uso de “shunts” para medir diferentes circuitos y el último paso con un mismo instrumento.
       Ahora bien, esto eran los parámetros exigidos durante el inicio de la radiodifusión en nuestro país; hoy en día, con el desarrollo tecnológico, los nuevos paradigmas comunicaciones y el desarrollo de sociedad, lo que conlleva al establecimiento de nuevas normativas, tenemos que para el establecimiento de una emisora y/ o una televisora, es imperativo solicitar la concesión correspondiente ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Durante los últimos tiempos esta normativa ha variado significativamente, y el último Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, dictado por el Ejecutivo Nacional durante el año 2000,  en el Capitulo II, de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta, establece los siguientes requisitos:
       Artículo 12. Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta sólo podrán contener los atributos que habiliten a sus titulares para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o ambos servicios, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.
       Artículo 13. Para que una misma habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta pueda contener uno o más atributos para la prestación de servicios de radiodifusión sonora y, adicionalmente, uno o más atributos para la prestación de servicios de televisión abierta, la persona jurídica titular de la habilitación administrativa deberá, en atención a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, prestar uno de dichos servicios, bien sea el de radiodifusión sonora o el de televisión abierta, a través de una empresa filial, la cual deberá mantener contabilidad separada.
       Mientras las habilitaciones para la Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público, sin Fines de Luco, se trata en el Capitulo III, Art. 14: “Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sólo podrán contener los atributos que habiliten a su titular para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, o ambos servicios. Estas habilitaciones estarán sujetas a las condiciones y limitaciones que establezca el reglamento respectivo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
       Como quiera que en este trabajo se trate de establecer los requisitos para la instalación de una estación de radio o televisión, para su valido y legal funcionamiento, vamos directamente a los que establece la normativa para otorgar la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, lo cual se desprende el artículo 33:  “Cuando la solicitud de concesión sobre nuevas porciones de espectro radioeléctrico no implique la modificación de una concesión preexistente, en los términos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 del presente Reglamento, el Ministro de Infraestructura o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico, una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes”.
       Así tenemos que el reglamento señala en su Capitulo II, de la Adjudicación Directa:
       Artículo 34. En los casos en que sea procedente el otorgamiento en concesión de porciones del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, la solicitud presentada por el interesado deberá contener:
1. Solicitud de otorgamiento o modificación de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico la cual deberá indicar expresamente la banda de frecuencias dentro de la cual desea obtener la concesión solicitada a los fines de la implantación del proyecto presentado, al igual que el número de frecuencias o ancho de banda requerido y la zona de cobertura para la cual se solicita.
2. Solicitud de otorgamiento o modificación de la habilitación administrativa respectiva o de incorporación de un atributo específico a una habilitación administrativa preexistente, según el caso, la cual deberá cumplir con las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás normas aplicables.
       Las solicitudes presentadas deberán cumplir con los extremos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 79 del presente Reglamento.
       Artículo 40. Cuando el interesado ratifique su interés en la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias indicada en la solicitud inicial, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente motivado en el cual deberá señalar que la solicitud de concesión se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
       En tal caso, se entenderá que la fecha a partir de la cual se comenzará a computar el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será aquella en la cual se introdujo la solicitud ratificada.
       Artículo 41. En el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar la concesión de uso y explotación respectiva al interesado que una vez verificado el cumplimiento de los extremos pertinentes, tenga la solicitud más antigua para la obtención en concesión de una porción de espectro radioeléctrico dentro de la banda de frecuencias en cuestión.
       Artículo 42. Las previsiones del presente capítulo sólo serán aplicables en los casos en que la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico deba ser otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
       El Capitulo III, trata de la Oferta Pública, para el otorgamiento de una Concesión:
       Artículo 43. Los procedimientos de oferta pública se encontrarán orientados al otorgamiento en concesión de espectro radioeléctrico por subbandas de frecuencias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando así lo estime conveniente, iniciar procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de bandas de frecuencias.
       Artículo 44. Los interesados en participar en un procedimiento de oferta pública no requerirán estar domiciliados en Venezuela. No obstante, la domiciliación en Venezuela será requisito indispensable para el otorgamiento de la concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico respectiva, de conformidad con lo previsto en artículo 9 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
       Artículo 45. La adquisición del pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento de oferta pública a que hace referencia el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, será de carácter obligatorio para participar en los procedimientos de oferta pública.
       Artículo 47. La persona que haya obtenido una concesión de uso y explotación sobre una subbanda de frecuencias asociada a un área geográfica determinada, no podrá participar o seguir participando en aquellos procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de cualquier otra de las subbandas de frecuencias dentro de la misma banda de frecuencias asociada a la misma área geográfica. Esta limitación se aplicará tanto en los casos en los cuales la concesión se haya obtenido por medio de un procedimiento de oferta pública como en los casos en que se haya obtenido por adjudicación directa, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.
       En estos casos, la persona podrá participar o seguir participando en los procedimientos de oferta pública destinados al otorgamiento en concesión de la misma subbanda de frecuencias o cualesquiera de las restantes subbandas de frecuencias de la misma banda de frecuencias, en un área geográfica distinta a aquella en la cual le haya sido otorgada la buena pro u otorgada la concesión por adjudicación directa, según el caso.
       Las limitaciones previstas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos de oferta pública, salvo aquellos en los cuales los pliegos de Condiciones Generales señalen expresamente lo contrario.
       Artículo 48. Las porciones de espectro radioeléctrico otorgadas en concesión mediante un procedimiento de oferta pública no podrán ser incorporadas a concesiones preexistentes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar una nueva concesión de uso y explotación sobre las porciones de espectro radioeléctrico asignadas mediante oferta pública.
Importante señalar que este Reglamento señala claramente en su Titulo VI, de las Solicitudes y Recaudos, Art. 79: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones informará, por medios impresos o electrónicos de acceso al público, la forma en que deberán ser presentadas las solicitudes y los recaudos que deberán ser entregados por los interesados para:
1. La obtención de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.
2. La modificación de las habilitaciones administrativas o concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, en caso de adjudicación directa.
3. La incorporación de atributos a una habilitación administrativa.
4. La cesión de atributos de una habilitación administrativa.
5. La sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico.
6. Las aprobaciones a que hace referencia el artículo 195 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
7. Las notificaciones y registros previstos en el presente Reglamento.
8. Las notificaciones de explotación de servicios a través de filiales a que hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
9. Todos aquellos trámites que deban realizarse de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que así lo requieran, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
      
       De acuerdo a la ley, la oferta pública está compuesta por una fase de precalificación y otra de selección. La de selección se ejecuta por medio de la subasta o en función de la satisfacción en mejores condiciones.
       Pero, específicamente ¿qué dice la Ley sobre los requisitos para establecer una emisora?
       Antes de entrar en consideraciones detalladas sobre los requisitos para el establecimiento de una emisora y/o televisora, es necesario conocer que en su artículo 7, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), establece: “El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley”.
       Así mismo el art. 9 reza: “Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público  radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país. Salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales reglamentarias correspondientes”. 
       En el Capítulo II, del procedimiento para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, Art. 76 se establece: “Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento”.
       El procedimiento de oferta pública lo establece el Art. 84, el cual dice “…para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta ley y sus reglamentos. Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa”.
       El procedimiento de adjudicación directa se encuentra establecido en el art. 104 de la sección tercera de la LOTEL, el cual establece: “Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales efectos los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplieron los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministerio de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones…”.

       Importante conocer que luego de instalada una emisora de radio y/o una televisora, esta están reglamentadas u obligadas a  cumplir diferentes leyes como: Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión; las Normas Técnicas sobre las Condiciones de Prestaciones de los Servicios de radio y Televisión, dictadas por la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 16 de marzo de 2005, por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; las Normas Técnicas sobre la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio y Televisión, de la Providencia Administrativa N° 004 dictada por el    Directorio de Responsabilidad Social de Conatel y publicada en Gaceta Oficial N° 38.153, el 28 marzo de 2005; Las Normas sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión, contemplada en la Providencia Administrativa N° 001, del 14 de marzo de 2005, emanada del directorio de Responsabilidad Social de Conatel; Las Normas Técnicas para la Integración de las Personas con Discapacidad Auditiva para la Recepción de los Mensajes Difundidos a través de los Servicios de Televisión, contempladas en la Providencia Administrativa N° 866, de fecha 1 de septiembre de 2006; y  Las Providencia Administrativa N° 008, de fecha 26 de julio de 2005, a través de la cual se reforman las Normas Técnicas Sobre las Condiciones de Prestación de los Servicios de Radio y Televisión, publicadas en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28 marzo de 2005; y en el caso de las Comunitarias, el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de Lucro, publicado en Gaceta Oficial N° 37.359 del 8 de enero de 2002; y la Ley Orgánica del Trabajo.
                                                                                            Compilación:    Rafael Á. Marín.
                                                                                                                              

 
                                        BIBLIOGRAFIA


Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

LEY DE TELECOMUNICACIONES Y REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
EL CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

               LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Teorías de la Investigación


                                                                           Compilación: Rafael Á. Marín  

La producción del mensaje
      
       Gatekeeper o guardabarreras:
        La teoría de Gatekeeper, guardabarrera o portero, expresa una preocupación inicial por analizar la manera en que los editores de los medios, o de diferentes secciones de un periódico seleccionaban determinadas noticias y suspendían o rechazaban otras.
       Esta teoría, de la cual su máximo exponente es Kurt Lewis, quien en los años cuarenta la tomó del campo de la psicología, muestra que de la innumerable cantidad de hechos y sucesos noticiosos, los reporteros y/o las agencias de noticias escogían sólo unos cuantos, los llevaban a un periódico; y ahí el editor o jefe de la sección, nuevamente realizaba una selección sobre las que definitivamente serían difundidas, ya sea por el periódico o los noticieros de radio o TV, sea el caso. Al final de la cadena, el público recibe información seleccionada, y termina ignorando el resto de los acontecimientos.
       La sobreabundancia de información hace que cada día se arraigue más la función del guardabarrera; que no es más que el especialista en seleccionar la información útil o de trascendencia, y que los medios impresos, radioeléctricos o virtuales, apuesten por la calidad y el rigor como elemento diferenciador; y muy importante, como el salvavidas que les impida ahogarse.
      Economía política:
       Teoría basada en la producción de mensaje de signo político con el objetivo de entender la influencia del mensaje dirigido a nuestro entorno social.
       Señala esta teoría, que los economistas políticos liberales no críticos, consideran que los receptores de comunicación masiva participan en un mercado, eligiendo entre diferentes productos según la utilidad y la satisfacción que les proporcionen. Mientras los economistas políticos críticos, juzgan que lo importante no es determinar como se da ese consumo, sino la organización de la propiedad y producción; ya que necesariamente esta condiciona la oferta y las opciones entre las que los receptores eligen.
       En síntesis, la economía política del contenido de los medios analiza como es que los factores económicos presentes en la producción condicionan los géneros, formas y contenidos del mensaje comunicacional
       Importante señalar aquí, que la economía política del consumo cultural analiza las barreras que limitan la soberanía de los consumidores de comunicación masiva, impidiéndoles seleccionar lo que realmente quieren o necesitan por falta de opciones o de dinero, tal es el caso de los medios de acceso como el cable, Directv, satélite, Internet, etc.
Sobre el contenido
      Imperialismo cultural:
       Tesis razonada por Herbert Schiller, quien sostiene que la globalización de la comunicación ha sido conducida por los intereses comerciales de grandes corporaciones transnacionales radicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, actuando frecuentemente con intereses políticos y militares; y que este procedimiento ha motivado una nueva forma de dependencia, en la que las culturas tradicionales son destruidas mediante la imposición de valores consumistas. 
       Schiller razona que el periodo transcurrido a partir de la II Guerra Mundial se ha caracterizado por el predominio creciente de los Estados Unidos de Norteamérica, a tal grado que los tradicionales imperios del siglo diecinueve, fueron desplazados por el nuevo imperio norteamericano. Y ejemplifica que el sistema de radiodifusión norteamericano, es un sistema comercial dominado por las grandes redes creadas para obtener ingresos a través de la publicidad; al tiempo que sostiene que cuando los países desarrollados adoptan un sistema comercial de radiodifusión, al mismo tiempo se involucran en un proceso de transformación cultural y dependencia en la que los valores del consumismo predominan sobre las motivaciones tradicionales.     
       Agenda mediática:
       El nombre simbólico de la “agenda mediática” según McCombs,  procede del conocimiento de que los medios de comunicación masivos son capaces de transferir la relevancia de una noticia en su agenda a la agenda de la sociedad.  
       La Agenda mediática conocida igualmente con el anglicismo de la Agenda-setting, describe como los medios influyen en el público de manera directa o indirecta, no en las opiniones o dictámenes que estos exponen; sino otorgando la relevancia informativa a temas o asuntos que los medios eligen.
       De acuerdo a investigación realizada en 1972 por McCombs y Shaw, se dedujo que la gente considera unos temas más destacados que otros en proporción directa con la importancia que le otorgan los medios, aunque estos no sean quienes decidan por la audiencia cual será la actitud o decisión de estos  contenidos que proponen como agenda.
       El término “Agenda setting, no cuenta con traducción especifica en español, no obstante se interpreta como jerarquización de noticias o como “canalización periodística de la realidad”.
       El investigador norteamericano Noam Chomsky la describe como una alianza tácita que existe entre el gobierno de un país y los medios de comunicación para comunicar al público sólo lo que interesa, y ocultar al máximo lo que puede resultar peligroso o perjudicial para la estabilidad que ellos creen la correcta para el país.
Sobre el consumo
     Aguja hipodérmica:
       Desarrollada durante la primera mitad del siglo XX, esta teoría sustentan que los medios de comunicación masiva “inyectan” una información con un contenido que se tiene por cierto y verídico; es decir, que una información difundida por el sólo hecho de ser difundida por un medio es verídica y no requiere ser verificada.
       El investigador Harold Lasswell, en su trabajo “Técnicas de Propaganda en la Guerra Mundial” (1972), nos señala que la propaganda permite conseguir la adhesión de los ciudadanos a unos planes políticos determinados sin recurrir a la violencia, ganándolos como adeptos mediante la manipulación; y entiende la comunicación en términos propagandísticos como la manera más efectiva de mediación.
       Usos y gratificaciones:
       Teoría desarrollada durante la segunda mitad del siglo XX, la cual tenía como principio no sólo el contenido de los medios, sino también la audiencia como sujeto, al menos, parcialmente activo.
       Sorice, 2005; señala que las gratificaciones no sólo vienen de los contenidos mediáticos, sino del tipo de exposición al medio y del contexto social del consumo gratificante.
       En síntesis, la teoría de Usos y gratificaciones, considera a la audiencia como un elemento activo, ya que esta elige los medios para satisfacer sus necesidades y gratificaciones. Estas necesidades, de acuerdo a lo establecido por Katz, Blumler y Gurevitch, son: necesidades cognitivas (informarse), afectivo-estéticas (deseo de experiencias emotivas y agradables), integrativas (necesidad personal de asegurarse, confianza en sí mismo, de estar con la familia y los amigos), y de evasión (relax y entretenimiento).

Fuentes consultadas:

Técnicas de la Investigación

                                                                                  Rafael Á. Marín

       Frente al reto o compromiso de adelantar una investigación, sea esta de una u otra índole, se impone la urgencia de establecer una metodología, la cual primordialmente se propone al estudio de métodos y técnicas para realizar investigaciones, con las cuales determinar el cómo se desarrollará el problema programado dentro de esta investigación; escoger dentro de variadas posibilidades, primordialmente una de estas, es uno de los pasos básicos y determinantes, en tanto estos conducirá la exploración hacia resultados concretos que determinen los objetivos planteados en la investigación. Entre estos métodos contamos con:

I.- De la Producción, Recepción y Apropiación

      Observación de Campo:
       Esta técnica consiste en observar detenidamente el caso o suceso, tomar información, datos, y regístralos para el posterior análisis. Se cuentan dos clases de Observación: La Observación no científica y la Observación científica, las cuales básicamente se diferencian en la intencionalidad.
Observar científicamente representa evaluar con un objetivo definido, preciso; es un método en el cual el investigador tiene claro que desea observar y para qué.
Observar no científicamente, significa observar sin una intención predeterminada, sin objetivo definido, por lo tanto es una actividad casi espontanea, se lleva a efecto sin elaboración o programación.
       Para la Observación de campo se han establecido los siguientes pasos:
a.- Determinar el objeto, situación o caso que se pretende observar.
b.- determinar los objetivos de la observación.
c.- Determinar la forma con que se van a registrar los datos.
d.- Observar cuidadosa y críticamente.
e.- Registrar los datos observados.
f.- Analizar e interpretar los datos.
g.- Elaborar conclusiones
h.- Elaborar el informe de observación.

       Grupos Focales:
     
        Son grupos de trabajo, que tienen una tarea específica que cumplir y unos objetivos que lograr, sean estos la naturaleza y el calentamiento global, la angustia por la situación económica, la violencia juvenil o el deterioro de la infraestructura y servicios. En concreto, toda la investigación péndula en torno a una pregunta explícita  o implícita, la cual mientras más clara, más directa sea, más fácilmente orientará el proceso de búsqueda.
        El objetivo primordial del grupo focal es lograr el descubrimiento de una estructura de sentido compartida, ya sea de manera consensual o fundamentada por los aportes de los integrantes del grupo.
       Las ventajas de la técnica de los grupos focales, es que se trata de una metodología flexible, económica, captada datos reales en un ámbito social; mientras entre las desventajas se cuentan, la dificultad de analizar datos porque no hay mucho control, y debe hacerse en un ambiente propicio, y en oportunidades los grupos por su heterogeneidad resultan problemáticos.

II.- Del contenido de los medios:

       Análisis semiótico:

       El lingüista Héctor Granados en su libro Introducción a la Semiótica de la Comunicación, señala “La investigación semiótica reside fundamentalmente en la reconstrucción de las estructuras profundas de cualquier lenguaje, a partir de las manifestaciones de significación y de comunicación; consiste en un ejercicio metalingüístico, en interrogar el lenguaje hasta desmontar la intencionalidad de comunicación del emisor, razón por l cual es necesario saber cuáles son los códigos y subcódigos que emplea en la construcción de su mensaje.   Se trata –como dice Barthes (cfr. 1976: 65)- en construir un simulacro basado en las ocurrencias objetivas o superficiales del lenguaje. Es la reconstrucción del crimen  para hablar en términos criminalísticas… El análisis debe efectuarse mediante la colección de un corpus de datos, con el fin de dar cuenta de los elementos sistemáticos representativos del lenguaje o código, bajo descripción”.

       Análisis de contenido:

       De acuerdo a Klaus Krippendorff, es una técnica destinada a formular inferencias reproducibles y válidas que puedan aplicarse a su contexto.
        Esta técnica se caracteriza por investigar el significado simbólico de los mensajes, los que no tienen un único significado, puesto que según Kirppendorff, “los mensajes y las comunicaciones simbólicas tratan, en general de fenómenos distintos de aquellos que son directamente observados”.  Esta técnica ha sido generalizada y alcanza a evaluar incluso las formas no lingüísticas de comunicación, lo cual debe realizarse en relación al contexto de los datos.

III.- Del Consumo de Medios:

       Encuesta:

       En su  trabajo  “La encuesta. Observación extensiva de la realidad social”, María Lourdes Vinuesa nos dice que “Las encuestas son una de las técnicas posibles para la recogida de información en los estudios de Comunicación. Constituye una de las técnicas de investigación más conocidas y empleadas. Consiste en plantear preguntas a una población y recoger las respuestas”.
       El ensayo de Vinuesa recoge los aportes de:
       García Ferrando quien define la encuesta como: “Una investigación realizada sobre una muestra de sujetos representativos de un colectivo más amplio, que se lleva a cabo en el contexto de la vida cotidiana, utilizando procedimientos estandarizados de interrogación, con el fin de obtener mediciones cuantitativas de una cantidad de características objetivas y subjetivas de la población”. Y de Monzón: “Las encuestas de opinión son un procedimiento para conseguir información (opiniones) de un grupo de sujetos (muestra) que pretende representar a un universo mayor (población) dentro de unos márgenes de error controlados (probabilidades)”.
Fuentes consultadas:


Granados, Héctor. Introducción a la Semiótica de la Comunicación, Editorial Hispania-Venezuela. Enero 2011.



Vinusa, M. Lourdes, “La encuesta. Observación extensiva de la realidad social”. PDF. Colocado en la plataforma UNICA, como lectura de apoyo para esta catedra.



La radio comunitaria


                                                              Rafael Á. Marín

    
     1.- INTRODUCCIÓN

         Con la publicación de la teoría sobre las ondas electromagnéticas por parte de james Clerk Maxwell, en 1873, se abre el camino para la invención de la radio, hecho concretado por el joven ingeniero electrotécnico e inventor italiano Gugliemo (Guillermo) Marconi, el año de 1895, lograr la primera transmisión sin hilos, a un kilometro de distancia.
         Según la compilación legislativa del ministerio de Comunicaciones, tomo 1, fechada en Caracas 1996, da cuenta que: “la primera transmisión de radio fue hecha por F.A. Fessenden el 24 de diciembre de 1906, en Brand Rock, Mass…El programa sólo fue oído por los operarios de los barcos a más o menos 100 millas. Fessenden utilizó un micrófono enfriado con agua para modular un alternador Alexanderson de 1Kw. de potencia. La emisión se efectuó en 50Khz2”.
       La misma compilación del estado venezolano recoge que: “La radiodifusión comienza en Inglaterra en 1920, pero es en 1922 cuando otorgan la primera licencia a la British Broadcasting Company, la cual se formó al combinar los intereses radiofónicos de seis grandes empresas fabricantes de productos eléctricos y de radio… Se inauguraron emisoras en Londres, Manchester, Birmingham, Newcastle upon Tyne, Cardiff y Glasgow”.
      En Venezuela la fecha del 23 de mayo de 1926 ha quedado plasmada como punto de partida del arranque de la radio en Venezuela, ese día el gobierno nacional otorga a Roberto Scholtz y Alfredo Moller, el permiso oficial que les concede el monopolio de las transmisiones y venta de los radio receptores. Ese mismo día sale al aire la primera señal de radio en amplitud modulada, con el nombre de AYRE instalada en el centro de Caracas. Dada las condiciones políticas de una Venezuela, sometida a un régimen dictatorial sin tradición democrática, y aún fresca las luchas intestinas producto de varias revoluciones y contrarrevoluciones, la emisora es clausurada dos años más tarde, como consecuencia de las primeras luchas estudiantiles de lo que luego pasaría a la historia como la Generación del 28.
       En Sucre, según, las investigaciones del cronista de la radio locutor Amílcar Rodríguez Rojas, publicadas en la edición N° 3 de el semanario “El Mensajero de Oriente” correspondiente a la semana del 13 al 19 de mayo de 2006, “esta actividad se inicia en Cumaná, con la publicidad “El Sol” de Gómez, quien en su agencia ubicada en el callejón Juncal, y con un radio-receptor, a finales de los años 30 sintonizaba las emisoras de Caracas, cuyas señalas llegaban nítidamente a Cumaná, y las amplificaba con altavoces que colocaba en varios puntos del centro de la ciudad y la gente se concentraba desde las 3 de la tarde a escuchar las informaciones que se difundían por este ingenioso sistema”. Pero es el 12 de diciembre de 1943, con la salida al aire por onda larga y onda corta de Radio Sucre, en Amplitud Modulada y en el 600 del dial, bajo la dirección de su copropietario Adolfo Arreaza, cuando oficialmente se marca el inició de la actividad radiodifusora en el estado Sucre; donde hoy, pese a la depauperada economía regional y las restricciones económicas nacionales, se encuentran instaladas más de 20 emisoras AM y FM; y otras 20 emisoras comunitarias, incluida la emisora comunitaria, “La Guacharaca” en el dial 92.5 FM, con cobertura en la parroquia Ayacucho del municipio Sucre, y fundada a finales de los años 90’s cuando no había estallado el boom de las emisoras comunitarias, lo cual la convierte en pionera como emisora comunitaria en el estado Sucre; Estado donde en los últimos tiempos han proliferado éstas plantas de radiodifusión sonora promovidas entre los sectores organizados afectos a quienes administran el Estado Venezolano.

        2.- DESCRIPCIÓN DEL CASO:
       ¿Qué hace que una estación de radiodifusión sea comunitaria? Históricamente la filosofía de la radio comunitaria, según el “Manual urgente para Radialistas Apasionados” de Jesús Ignacio López Virgil; “es la de permitir expresarse a los que no tienen voz, de servir de portavoz de los oprimidos, se trate de una opresión racista, sexista o de clase social, y en general, de ofrecer una herramienta para el desarrollo.
       La radio comunitaria universalmente es definida a partir de tres aspectos que la caracterizan: se trata de una actividad con fines no lucrativos, la comunidad tiene el control sobre la propiedad y está caracterizada por la  participación de la comunidad. Es importante que este definido el objetivo de la radio comunitaria, que no es el de hacer “algo” por la comunidad, es, más bien, el de dar una oportunidad a la comunidad para que a través de la expresión haga algo por ella misma, como por ejemplo poseer el control de su propio medio de comunicación, y que este sirva de amplificador de su mensaje, al tiempo que promotor de sus expresiones, su identidad local, sus manifestaciones culturales e instrumento para dar a conocer sus demandas como comunidad organizada.
       Bajo estas premisas ¿puede una comunidad cualquiera en Venezuela adquirir unos equipos y montar una emisora comunitaria? ¿Cómo se monta legalmente una emisora comunitaria?

       3.- METODOLOGÍA

       Por su condición de comunitaria, seleccionamos La Guacharaca 92.5 FM, como experiencia de apoyo para este caso de investigación, a objeto de conocer como se instala desde el punto de la permisología una emisora comunitaria. 
       Conocer la legislación y reglamentación de la radio, y específicamente la que rige a las emisoras comunitarias, nos impuso visitar esta estación en cuatro oportunidades y solicitar el asesoramiento de su director-fundador Santiago Hernández, miembro de la Coordinadora Comunal Ayacucho, (Anterior Coordinadora Vecinal Ayacucho), con el objeto de obtener de la propia fuente la experiencia e información necesaria para llevar a feliz término la investigación, para lo cual combinamos la técnica de la entrevista y la revisión de fuentes electrónicas y documentales.
       Por tratarse de una investigación sobre cómo se monta una emisora comunitaria desde el aspecto normativo o legal no abordaremos aspectos como el tecnológico o la conformación de su organigrama direccional.
       Antes de establecer desde el marco legal, el mecanismo para la instalación de una estación de radio comunitaria en Venezuela, es necesario conocer algunas normas constitucionales que nos señalan el camino para la actividad comunicacional.
       Señala la Constitución Nacional en su Titulo I, Principios Fundamentales, articulo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.  Mientras el Art. 57 establece que “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
       En el Art. 58 se lee: “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley…”. Otros artículos que nos moldea el trabajo de la comunicación son el 101: “El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular…”. Y el 108: “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley”.
       4.- MARCO LEGAL PARA EMISORAS COMUNITARIAS:
       La Constitución Nacional crea el marco referencial para el establecimiento de los medios comunitarios. Art. 118 “El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular”. Mientras el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, dictado por el Ejecutivo Nacional durante el año 2000, en su Capítulo III, Art. 14 reza: “Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sólo podrán contener los atributos que habiliten a su titular para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, o ambos servicios. Estas habilitaciones estarán sujetas a las condiciones y limitaciones que establezca el reglamento respectivo de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
       Como quiera que en este trabajo se trata de establecer los requisitos para la instalación de una estación de radio comunitaria, para su valido y legal funcionamiento, vamos directamente a lo que establece el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.359 del 8 de enero de 2002, reglamento que define en el Art. 2 de las Disposiciones Generales la Radiodifusión Sonora Comunitaria como: “servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos”.
         Así mismo en el Art. 2, de las Disposiciones Generales, ordinal 11 define Operador comunitario como: “fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria”.
       Aclarados estos conceptos entramos en los requisitos legales a cumplir para obtener el permiso de operaciones para una Radio Comunitaria, los cuales están señalados en el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro del 2002; el cual deja establecido en la Sección/Generalidades, Art. 3 Concesiones y Habilitaciones “El Ministerio de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes”. Y en esta misma sección en su Art. 4 sobre la Unicidad de la Habilitación y el Atributo deja establecido que una persona sólo podrá obtener una habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias.
      Los requisitos propiamente dichos se establecen en el Art. 5: De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones  de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos: 
1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.
2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. 
3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.
4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.
5. Viabilidad técnica del proyecto.
6. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
7. Perfil social del proyecto.
8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.
       Sobre el Procedimiento Constitutivo el Art. 9 reza: “Inicio del Procedimiento. Los interesados en la obtención de las concesiones de radiodifusión y las  habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abiertas comunitarias de servicio público, sin fines de lucro deberán presentar solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento  de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del espectro Radioeléctrico. Tales recaudos deberán permitir comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las condiciones generales respectivas, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables”.
      Sobre los solicitantes el Art. 10 establece: “Las solicitudes a que hace referencia el artículo precedente (9) podrán ser presentadas tanto por las fundaciones comunitarias como por algún miembro de la comunidad específica que actúe en calidad de promotor de una fundación comunitaria. En este último caso deberán atender a lo establecido en el artículo 12 y demás disposiciones del presente Reglamento”.
       Para el otorgamiento por parte del Ministerio de Comunicaciones (antes de Infraestructura),  el Art. 15 reza: “…En caso que la solicitud cumpla con los requisitos y condiciones establecidos, el Ministerio de Infraestructura otorgará la concesión de radiodifusión de forma conjunta con la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos correspondientes, a cuyos efectos el interesado deberá suscribir el contrato a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La porción de espectro radioeléctrico solicitada se entenderá reservada desde el momento en que el Ministerio apruebe el otorgamiento de la habilitación administrativa y la concesión correspondiente hasta la fecha en que el título habilitante adquieran eficacia”.
      Conocidos los requisitos y artículos específicos del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro, que señalan los pasos legales para el establecimiento de una emisora comunitaria, consideramos fundamental agregar a esta investigación las incompatibilidades para integrar una fundación comunitaria, que es en definitiva la organización de base que puede solicitar la habilitaciones del servicio de radio comunitaria. A tal efecto el Art. 22 del estudiado Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro establece: “Incompatibilidades: No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.
2. Militares activos.
3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de electores.
4. Dirigentes o representantes de gremios o cámaras.
5. Operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
6. Personas que ejerzan el control, la dirección o administración de los operadores referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusión comunitaria y televisión abierta comunitaria.
7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o emparentadas con éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por ser cónyuges.
8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección, administración o control.
    
         5.- CONCLUSIÓN
          El espectro radioeléctrico en Venezuela lo administra el Estado, por ende quien pretenda montar una estación sea comercial o comunitaria, como en el caso estudiado, debe cumplir con una serie de requisitos plenamente definidos en la Ley, específicamente en el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro. Así como adecuarse a un estándar o modelo predeterminado que en Venezuela, no necesariamente es coincidente con los modelos de emisoras comunitarias en al menos el resto del continente, estos patrones determinan a las emisoras comunitarias en las siguientes condicionantes:
       A.- La concesión se otorga a una Fundación Comunitaria,  a través de un “operador comunitario”, lo que se entiende que en definitiva la emisora no es de la comunidad, sino de un operador, es decir de una persona natural.
       B.- La cobertura está circunscrita al espacio definido por la comunidad y en todo caso no podrá ser mayor al Municipio donde opere.
       C.- Deben operar sin fines de lucro; por lo tanto el tiempo de publicidad no podrá exceder los cinco minutos por cada 60 minutos de transmisión.                      
                                                                                                                                                                                         RAM
Fuentes consultadas:

http://es.wikipedia.org/wiki/Radio_(medio_de_comunicaci%C3%B3n)
 Manual urgente para Radialistas Apasionados. José Ignacio López Vigil. 1997 http://www.radialistas.net/manual.php
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 1999.
Ley de Telecomunicaciones y Reglamento de Radiocomunicaciones
Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro. 2002.